Sentencia de interés

El pasado 16 de septiembre de 2021, se confirmó por el Tribunal Supremo, la sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 9  de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de noviembre de 2019, de un asunto que llevamos en nuestro despacho, concerniente a unos hechos denunciados que se remontan al 2016 y que tras sufrir los clientes un calvario de varios años, vieron resarcidas sus expectativas de la tan aclamada tutela judicial efectiva, obteniendo una sentencia de condena por un delito de Acoso del art. 172 ter del Código Penal.

El delito de Acoso del art. 172 ter, del Código penal, es un delito introducido con la reforma del año 2015 en el código penal. Es muy relevante saber qué conductas son castigadas por la Ley, y por desgracia, son muchas de las acciones que estamos sufriendo a diario desde hace algunos años, así se las indico:

Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Tenemos que tener en cuenta, que en tal regulación se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada, por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

El supuesto que llevamos en nuestro despacho, pudimos demostrar, que se trataba de un comportamiento obsesivo en el que, de forma reiterada e insistente, el condenado buscaba y conseguía la cercanía física y el contacto visual con la víctima, prevaliéndose y amparándose en la colindancia de ambas viviendas.

El presente caso, versa sobre los típicos problemas de esos vecinos que pudiendo parecer o enmascararse en conflictos vecinales, traspasan la línea, y pasa a ser un delito de acoso.

Así, en nuestro asunto, el ya condenado sentía que la víctima esquivaba su cercanía física, a la hora de pasear su perro, le profería insultos, gritos, o golpes a inmuebles con amenazas, así como a su entorno familiar en innumerables ocasiones y durante varios años.

El fin que perseguía el ya condenado, era una mayor constricción emocional y provocar temor, llegando a sacarles fotografías, incluso cuando tenía visitas en su casa.

Concluye la sentencia, que el condenado llevó a cabo actos de hostigamiento, todo ello con el claro ánimo de generar en la víctima tormento y coartar su libertad y decisión de eludirle, tal y como consiguió, resultando condenado al pago de 15 meses de multa e indemnización de 3.000€ por daños morales a la víctima, así como al pago de las costas procesales.